..:I N D E X :..
 CONTACTO
   
   Registra tu obra
   Trámites de afiliación (socios)
   Trámite para cobro de regalías
   Manual del autor
   Estatutos
   Ajuste a los Estatutos
   Seguro Facultativo del IMSS
   Reglamento Previsión Social
   Reformas a la ley
   Memoria 2006
   Memoria 2005
   Memoria 2002
   Memoria 2000
   Memoria 1999
   Escuela de escritores
   Biblioteca y videoteca
   Cartelera de Teatros Sogem
   Renta de instalaciones en
     Huatulco
   Renta de teatros
   Ligas de interés general
    para Autores
   Directorio telefónico

REFORMAS A LA LEY

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que afectan a los derechos de autor, presentada por la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS.


  • CONSIDERACIONES GENERALES:

    Desde la época prehispánica los tlacuilos gozaban de exención de tributar en consideración a la relevante labor que mediante sus escritos prestaban asentando la historia y cultura de sus pueblos.
    Siguiendo esa tradición, todos los autores en México gozaron de la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta hasta el año de 1990, cuando injustamente se suprimió dicha exención, lo que motivó que un gran número de autores ocurrieran en busca del amparo y protección de la Justicia Federal, amparos que fueron concedidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de que sufrían un trato desigual entre los iguales.
    En diciembre de 1993, se decretó la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta a favor de los escritores y compositores respecto de los ingresos que obtuvieran por la publicación de obras de su creación ya fuera mediante libros, periódicos o revistas, o bien a través de la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales.
    Desde 1993 hasta diciembre del 2001, se mantuvo la exención antes mencionada, sin embargo se discriminó a los propios autores estableciendo una distinción entre pares por la que se negó la exención fiscal a todos los escritores limitándose a concederla a aquellos que escriben para periódicos, revistas o que dan a conocer sus obras mediante la imprenta, no así, por ejemplo, para quienes llevan a escena o al cine sus obras dramáticas.
    A mayor abundamiento, y en el caso de los artistas plásticos que tanto brillo y prestigio han dado a México, desde 1994, mediante un Acuerdo Presidencial se les ha sometido a un régimen especial de tributación consistente en el llamado "pago en especie", es decir, que se han visto obligados a pagar con su propia obra de creación, la cual aumenta de valor con el tiempo en beneficio del Estado recaudador, situación que, independientemente de consistir un atentado a la creación plástica, ha constituido una injusticia discriminatoria, porque establece una desigualdad entre pares (los creadores de arte de diversas ramas).
    Amén de establecer tan injusta discriminación entre creadores de arte, también se establecieron otras dos condicionantes, las cuales señalan que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos derivados por derechos de autor que éstos perciban por la publicación de sus obras para su venta pública, excepto, entre otros supuestos, cuando quien perciba el ingreso por derechos de autor también perciba salarios u honorarios, o sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos. Lo anterior viola el principio de equidad tributaria, pues se da un trato diferente a los que adicionalmente tienen el citado carácter de empleado, prestador de servicios, o el de socio o accionista de una empresa, sin advertir que cualquier otro ingreso que obtengan por actividades productivas, se encuentra gravado en forma automática por la propia ley.
    En todos los casos en que se establecieron las mencionadas discriminaciones, el hecho imponible del impuesto es el mismo para todos los sujetos pasivos, a saber: la obtención de regalías por permitir a terceros el uso o explotación de sus derechos de autor, y que el motivo de la exención radica en el estímulo a la obra creativa, lo que opera respecto de todo tipo de autores, lo que hace a dichas distinciones violatorias del principio de equidad tributaria.
    Lo anterior ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 64/2000 y P. XCVII/97 (mismas que se anexan), por lo que no es lógico mantener disposiciones que se han declarado inconstitucionales en leyes de posterior expedición.
    Además de lo anterior, desde 1990 hasta la fecha se han asimilado los ingresos que perciben los autores, con salarios u honorarios, lo que es del todo erróneo.
    Las percepciones que obtienen los creadores por la explotación de sus obras no es ni un salario ni un honorario, pues no se les está retribuyendo un trabajo, sino que se está pagando por tener derecho para explotar sus obras públicamente, por lo que no podemos asimilar tales ingresos a ninguno otro de los que se encuentran contenidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cuando otorgan tal derecho a usar y explotar lo conceden por periodos de entre cinco y quince años, pero el pago no lo reciben en forma paulatina, lo que lleva dichos ingresos a una percepción irreal, pues ubica a quien los recibe en un tabulador muy elevado sin considerarse el largo periodo de explotación que ampara la autorización otorgada y durante el cual ya no tendrá ingresos el autor.
    Por otra parte, los autores, a los setenta y cinco años de su muerte pierden los derechos que tienen sobre sus obras a favor del gobierno. Las obras de su creación, transcurrido dicho plazo pasan al dominio público y el gobierno se convierte en el titular de los mismos, quitando a sus herederos el goce que pudieran tener de tal legado.
    Los herederos de los empleados y de los prestadores de servicios jamás pierden los bienes y derechos que adquieren por herencia, con lo que se está dando un trato injusto a los autores que sí pagan un impuesto post mortem.
    En este sentido, resalta lo injusto de las reformas hacendarias aprobadas el 31 de diciembre del año pasado, ya que agudiza el trato discriminatorio a los autores al limitar la exensión fiscal a solo veintiocho mil pesos.
    Al limitar así la exención a los autores es tan grave que los haría tributar dos veces respecto del mismo supuesto gravable, primero en vida al pagar su Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente después de muertos cuando sus obras pasen al dominio público.
    Otorgándose la exención fiscal que se propone a favor de los autores, no los convertiría en una clase privilegiada, pues éstos pagan impuestos respecto de todas las demás actividades que realizan para sobrevivir. Con la exención no se privilegia a los creadores sino a la creación.
    Son contados los autores que pueden vivir de los ingresos que les proporcionan sus obras y los mismos para llegar a realizarlas, transcurrieron por un penoso y difícil camino, durante el cual siempre tributaron. Pero por esos casos aislados de ingresos significativos por la actividad y que son verdaderamente excepcionales, no puede afectarse a la gran mayoría de creadores en nuestro país.
    No es injusto otorgar la exención a los autores, porque a diferencia de los profesionistas, no pueden deducir prácticamente nada de lo que emplean para la creación de cualquier obra, pues la misma es tan etérea y su valor intangible que no podemos despreciar su valor equiparándola a cualquier mercadería, ni tampoco gravar esa noble labor de los creadores asimilándolos con empleados o prestadores de servicios que sí realizan labores concretas y tangibles.
    La palabra cultura viene de cultivar y no podemos considerar que estemos cultivando a México, ni que nos estemos cultivando como mexicanos si en vez de estimular y fomentar la creación de nuestros autores, nos empeñamos en desalentarlos cada día más gravando el magro fruto de su creación.
    No es posible pretender que un autor o compositor con su familia vivan bien de la producción que estos tienen y que además paguen el Impuesto Sobre la Renta, cuando a diferencia de cualquiera otro trabajador o profesional independiente, carecen de facilidades para realizar deducciones y no cuentan con los beneficios de seguridad social que les debería dar el Estado.
    Efectivamente, los autores están sujetos a que sus obras tengan éxito para obtener alguna ganancia con ellas y mientras tanto no perciben ningún salario, no tienen derecho a aguinaldos, vacaciones pagadas y prima vacacional, ni ningún otro beneficio de los que otorga a cualquier empleado la Ley Federal del Trabajo.
    Estimular la creación de nuestros autores fortalece, en buena medida, la identidad nacional, pues al gravarse sus ingresos por la creación que realizan, se privilegia a los autores extranjeros, quienes por los tratados internacionales que México tiene celebrados para evitar la doble tributación únicamente pagan el 10% de los ingresos que perciban en nuestro país por Impuesto Sobre la Renta, mientras que al creador nacional se le grava con un tabulador que alcanza hasta el 35%.
    Lo anterior establece una competencia desleal y un trato discriminatorio entre los autores mexicanos y los extranjeros, favoreciendo evidentemente a los no nacionales, quienes obviamente tienen una ventaja en el mercado pues al pagar únicamente hasta el 10% de Impuesto Sobre la Renta pueden ofrecer su obra en México en condiciones y a precios mucho más convenientes de lo que pueden ofrecer nuestros autores.
    Cabe señalar que las cargas impositivas y las irregularidades someramente aquí enumeradas, afectan, de una u otra manera, a los creadores de todas las ramas del arte: compositores, artistas plásticos, escritores, caricaturistas, coreógrafos, escenógrafos, editorialistas, entre otros, quienes, en muy contados casos, pueden vivir de lo que perciben por derechos de autor.
    Por ello consideramos que al gravar los ingresos por derechos de autor, se desalienta la creación de los autores mexicanos en perjuicio de la cultura y patrimonio nacionales.
    Por ello, también, esta Iniciativa aspira a cubrir todas las ramas de la creación que obtienen percepciones por derechos de autor.


  • LA POSICION DE NUESTRA FRACCION EN LA DISCUSION Y APROBACION RECIENTE DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

    A propósito de los gravámenes por el Derecho de Autor ahora establecidos, queremos en esta exposición de motivos dejar sentada con claridad la posición que sostuvimos los senadores del grupo parlamentario del PRI durante el proceso de discusión y aprobación de la reciente Ley de Ingresos que entró el vigor 1 de enero del 2002.
    a) Señalamos en primer lugar que nuestra fracción parlamentaria, a través de la Comisión de Educación y Cultura, propuso y suscribió un acuerdo con las fracciones parlamentarias del PAN y PRD de la Comisión, para formar un grupo de trabajo que planteara de manera plural un paquete de estímulos fiscales a la cultura y al arte. A partir de este acuerdo desde el mes de julio del año pasado se formó un grupo interinstitucional en el que participaron la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados, funcionarios de CONACULTA, y funcionarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho grupo tuvo innumerables reuniones de trabajo a lo largo de 6 meses y se acordó un paquete de estímulos fiscales que fue del conocimiento en todo momento de las autoridades hacendarias y de los grupos parlamentarios. Nunca se mencionó ni la más remota posibilidad de afectar con impuestos a los autores y creadores, antes bien se trataba de estimular su participación creativa y el fomento de la cultura y el arte. En el mes de diciembre fueron las últimas reuniones con la Presidenta de CONACULTA y con los representantes de todas estas instituciones. Por lo anterior fue para nosotros una desagradable sorpresa descubrir el día 30 de diciembre -cuando nos llegó el dictamen aprobado de la Cámara de Diputados sobre la Ley del Impuesto Sobre la Renta- que se habían gravados los derechos de autor de manera injustificada y contrariando totalmente el espíritu de los trabajos que a lo largo de todos estos meses se desarrollaron en un marco de cordialidad y de profesionalismo.
    b) El día 30 de diciembre, un día antes de que concluyera el año y el periodo extraordinario de sesiones, los senadores de la fracción parlamentaria del PRI elaboramos un documento donde expresamos nuestras inconformidades y reservas con relación a la minuta aprobada en la Cámara de Diputados. En dicho documento en el punto número 14 rechazamos la medida y planteamos con claridad lo siguiente "los senadores del PRI consideramos que este gravamen ( el del ISR) atenta contra la actividad cultural, científica y artística que se encuentra, ya de por sí, seriamente afectada por la falta de estímulos y de presupuestos que le impulsen. Consideramos que es una forma de reeditar el fallido propósito de imponerle el IVA a los libros y es una acción que inhibe el desarrollo de la inteligencia y de la cultura en general". El anterior planteamiento fue presentado en una reunión de trabajo a los integrantes de las fracciones parlamentarias del PAN y del PRD (estuvieron presentes, entre otros, el Sen. Diego Fernández de Cevallos, Sen. Fauzi Hamdan Amad, Sen. Demetrio Sodi de la Tijera, y el Sen. Enrique Jackson Ramírez) así como funcionarios de la Secretaría de Hacienda (encabezados por el Lic. Rubén Aguirre Pangburn, Subsecretario de Ingresos). En dicha reunión solicitamos la derogación a la fracción octava del artículo 121 de la citada Ley de Ingresos.
    En virtud de que en dicho encuentro en el que advertimos una alianza que hacía mayoría entre el PAN y el PRD y que logramos por contra que muchos otros artículos, de otros conceptos de la Ley de Ingresos que eran improcedentes, no prosperaran, y se logró asimismo establecer cuando menos una base no gravable en derechos de autor hasta por 28 mil pesos anuales, fue que nuestra fracción aprobó en lo general dicha ley aunque expresando en el encuentro de negociación con las otras fracciones parlamentarias nuestra inconformidad por las disposiciones que gravan los derechos de autor, así como por no haber tenido tiempo para escuchar las opiniones de los grupos autorales afectados y de la comunidad cultural, científica y artística de nuestro país.
    c) Nuestra fracción parlamentaria en razón de lo anterior, encomendó a los integrantes de nuestro grupo en la Comisión de Educación y Cultura, que promovieran de inmediato una iniciativa de reformas que incluyera, entre otros conceptos, la derogación de las disposiciones que gravan los derechos de autor antes mencionados. Esa es la razón por la que ahora acudimos a presentar esta iniciativa los senadores que abajo la suscribimos.
    INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    Se reforma la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:
    Artículo 109....
    ........................................... XXVIII.- Los que perciban por concepto de Derechos de Autor, por permitir a terceros el uso o la explotación de las siguientes ramas:
    a) Literatura;
    b) Musical, con o sin letra;
    c) Dramática;
    d) Danza;
    e) Pictórica o de dibujo;
    f) Escultórica y de carácter plástico;
    g) Caricatura e historieta;
    h) Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
    i) Programas de radio y televisión;
    j) Fotográfica;
    k) Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil;
    l) De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual, y;
    m) Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas.

    Se deroga la fracción VIII del Artículo 121.
    Se derogan las fracciones XI y XVII del Artículo 167.
    Se derogan los párrafos VIII y XI del Artículo 170.

    TRANSITORIO
    Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    POR LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA:
    SEN. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS
    SEN. ADDY CECILIA JOAQUIN COLDWELL
    SEN. TOMAS VAZQUEZ VIGIL
    SEN. MANUEL BARTLETT DIAZ
    SEN. MIGUEL ANGEL NAVARRO QUINTERO
    SEN. JOAQUIN CISNEROS FERNÁNDEZ
    SEN. ROBERTO PEREZ DE ALVA BLANCO

    Anexo:

    JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
    Novena Epoca
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo: XI, Junio de 2000
    Tesis: P./J. 64/2000
    Página: 15

    RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO OTORGA UN TRATO DESIGUAL A ALGUNOS AUTORES DE OBRAS ESCRITAS O MUSICALES QUE PERMITEN A TERCEROS SU PUBLICACIÓN O SU REPRODUCCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado establece que no se pagará el impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que obtengan los autores por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por su parte, el artículo 7o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, vigente en 1994, señala que: "La protección a los derechos de autor se confiere respecto de sus obras, cuyas características correspondan a cualquiera de las ramas siguientes: a) Literarias. b) Científicas, técnicas y jurídicas. c) Pedagógicas y didácticas. d) Musicales, con letra o sin ella. e) De danza, coreográficas y pantomímicas. f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía. g) Escultóricas y de carácter plástico. h) De arquitectura. i) De fotografía, cinematografía, audiovisuales, de radio y televisión. j) De programas de computación, y k) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas. La protección de los derechos que esta ley establece surtirá legítimos efectos cuando las obras consten por escrito, en grabaciones o en cualquiera otra forma de objetivación perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento público por cualquier medio.". Así las cosas, es claro que el primer dispositivo legal en comento es violatorio del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues da un tratamiento distinto a contribuyentes que se encuentran en idéntica situación, al excluir de la exención fiscal a autores diversos de los escritores de libros, periódicos o revistas y músicos, cuyas obras se enajenen al público por la persona que efectúa los pagos por ese concepto y que se especifican en el citado artículo 7o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, a pesar de que todos ellos están ubicados en la misma hipótesis de causación, consistente en percibir ingresos por permitir el uso o la explotación de sus obras a terceros.
    Amparo en revisión 1446/94. Fernando Cagigas de la Peña. 18 de septiembre de 1995. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
    Amparo en revisión 154/95. José María Fernández Unsaín y coags. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angélica Sanabria Martínez.
    Amparo en revisión 808/94. Yuri Armando Benítez Ruiz. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
    Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
    Amparo en revisión 3438/98. Rubén Galindo Ubierna y coag. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 64/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

    Novena Epoca
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo: V, Junio de 1997
    Tesis: P. XCVII/97
    Página: 163

    RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. SU ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XXX, INCISO B), VIGENTE A PARTIR DE 1994, QUE EXCLUYE DE LA EXENCIÓN A LOS AUTORES ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA EDITORIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros la publicación de sus obras, para su enajenación al público, excepto, entre otros supuestos, cuando quien perciba el ingreso (regalías) sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos. Lo anterior viola el principio de equidad tributaria, pues se da un trato diferente a los que adicionalmente tienen el citado carácter de socio o accionista de una empresa editorial, sin advertir que cualquier otro ingreso que obtengan por actividades productivas, se encuentra gravado en forma autónoma por la propia ley, y no obstante que el hecho imponible del impuesto es el mismo para todos los sujetos pasivos, a saber, la obtención de regalías por permitir a terceros el uso o explotación de sus derechos de autor, y que el motivo de la exención radica en el estímulo a la obra creativa, lo que opera respecto de todo tipo de autores.
    Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de junio en curso, aprobó, con el número XCVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete.


  •  
    Sociedad General de Escritores de México, S.G.C. de I.P.
    José Ma. Velasco 59, Col. San José Insurgentes.
    Deleg. Benito Juárez, México D.F. C.P. 03900
    Tels. 5337-0230 (con 10 líneas)